Seis razones por las que el gobierno Colombiano se equivoca en su lectura restrictiva de la discriminación en la ONU
Durante el 63.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la delegación de Colombia formuló una explicación de posición sobre las resoluciones L.9, L.17, L.20, L.29, L.30, L.34 y L.36, que el país apoyó, y sobre cualquier otra resolución del período que use los mismos términos. En ella, el Gobierno afirma que las «formas múltiples e interseccionales de discriminación», el «racismo sistémico, estructural e institucional» y la «justicia reparativa» son «términos sin definición convencional precisa, que no constituyen categorías jurídicas autónomas». Adicionalmente, en el mismo pronunciamiento, Colombia se abstuvo frente a las enmiendas que buscaban retirar de una resolución la referencia a la salud y los derechos sexuales y reproductivos. Dichas afirmaciones no son meros tecnicismos: constituyen una posición política y jurídica que promueve una interpretación restrictiva de la discriminación y de la reparación que contraría nuestra propia constitución y el bloque de constitucionalidad. Nuestra Constitución, la jurisprudencia constitucional e instrumentos internacionales ratificados especializados por el estado colombiano desarrollan estos conceptos. En primer lugar, Colombia tiene la obligación internacional de eliminar la discriminación racial en todas sus formas conforme a la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación (CERD). Este mismo instrumento, define la discriminación (artículo 1.1), ordena medidas especiales para los grupos que la padecen (artículos 1.4 y 2.2) y exige reparación (artículo 6). Con base en ese tratado, el Comité que supervisa la implementación del mismo, señaló en su Recomendación General No. 26 que tribunales y otras autoridades competentes deberían considerar, siempre que sea conveniente, conceder compensación económica por los daños, materiales o morales, sufridos por la víctima el derecho a obtener una compensación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como resultado de esos actos de discriminación. De forma tal que la noción de justicia reparativa se encuentra en la misma Convención. Por otro lado, ha destacado la noción de discriminación estructural en su Recomendación General No. 34. Es necesario distinguir lo que la intervención del Gobierno de Colombia mezcla. La discriminación racial es una categoría jurídica definida en el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos raciales que tenga “por objeto o por resultado” anular o menoscabar el goce de los derechos humanos. El racismo es el sistema de ideas y prácticas fundado en la superioridad racial, que la misma Convención condena en su preámbulo y en su artículo 4. Las expresiones racismo sistémico, estructural e institucional describen la manera en que ese sistema se incorpora en las normas, las políticas, las instituciones y las prácticas sociales, y produce discriminación racial aun sin una intención individual de discriminar. Esta declaración pone en duda la disposición del Estado colombiano para reconocer y enfrentar el carácter estructural del racismo que históricamente ha afectado a los pueblos étnicos del país. Por sus posibles efectos restrictivos, esta declaración interpretativa representa un riesgo serio de retroceso en el reconocimiento y la garantía de los derechos humanos de los pueblos étnicos. Sostenemos que la prohibición de la discriminación racial directa e indirecta, la obligación de eliminar la discriminación racial estructural, la obligación de abordar la discriminación múltiple e interseccional y el derecho a recursos efectivos y a reparación son obligaciones vinculantes para Colombia. Esas obligaciones derivan de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada mediante la Ley 22 de 1981, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la CEDAW y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su contenido ha sido precisado por los órganos de tratados y por la Corte Interamericana, y ha sido aplicado por el propio Estado. Una explicación de posición sobre resoluciones no vinculantes no puede modificar, restringir ni condicionar esas obligaciones. Sí puede, en cambio, orientar la política pública interna en sentido restrictivo, y ese es el riesgo que denunciamos. El principio de progresividad y la prohibición de regresividad, consagrados en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el artículo 26 de la Convención Americana, y desarrollados por la Corte Constitucional y por la Corte Interamericana, impiden que el Estado retroceda en el nivel de protección ya alcanzado sin una justificación estricta. Es cierto que estas tres expresiones no aparecen definidas literalmente en el texto de los tratados que vinculan a Colombia, y que no son derechos autónomos. Pero de ahí no se sigue lo que el Gobierno pretende: que carezcan de efectos jurídicos. Son categorías de interpretación que los órganos de tratados utilizan para dar contenido a obligaciones que sí son vinculantes. Ahora bien, ¿por qué esto importa fuera de Ginebra? El racismo estructural describe desigualdades persistentes que se reproducen mediante reglas, prácticas y distribución de recursos. El racismo institucional identifica el papel de las entidades y sus procedimientos; el racismo sistémico destaca la interacción entre distintos ámbitos. La discriminación también puede ocurrir cuando una regla parece neutral y produce desventajas raciales injustificadas. Si el Estado trata esos patrones como hechos aislados, puede sancionar un incidente sin cambiar las condiciones que permiten su repetición. La dimensión estructural permite preguntar por los protocolos policiales, las barreras de acceso a servicios, los datos que se recogen y la distribución territorial de la inversión. La interseccionalidad ayuda a identificar cómo el racismo interactúa con el género, la pobreza, la discapacidad u otras condiciones. La reparación exige atender a las víctimas y evitar nuevos daños. Por eso la afirmación del Gobierno es jurídicamente incorrecta por seis razones; Primera. La Convención ya obliga a enfrentar la dimensión estructural de la discriminación racial. Al incluir la discriminación “por resultado”, el artículo 1.1 prohíbe no solo la discriminación directa, sino también la indirecta, la que producen normas o prácticas aparentemente neutrales. El artículo 2.1c. obliga al Estado a “revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista”.









