En ILEX Acción Jurídica ponemos a tu disposición una caja de herramientas jurídicas enfocada en la defensa de los derechos humanos de la población afrodescendiente. Aquí podrás descargar modelos para la presentación tutelas y derechos de petición específicos que te pueden ser útil, en temas como la defensa del derecho fundamental al territorio, abuso policial, discriminación racial y acceso a la salud.

Acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, que sirve para que toda persona puede acudir antes jueces para pedir la protección de sus derechos fundamentales cuando estos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares con funciones públicas.

Con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los competentes para conocer de la acción de tutela son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se dio la violación o la amenaza que motivan la presentación de la solicitud.

La acción de tutela protege:

  • Todos los derechos fundamentales reconocidos en la constitución tales como, la vida, la integridad personal, la igualdad, personería jurídica, la intimidad, el buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, prohibición de la esclavitud, libertad de conciencia, libertad de culto, libertad de expresión, la honra, petición, libre locomoción, debido proceso, habeas corpus, asilo entre otros.
  • Los derechos reconocidos como fundamentales en la jurisprudencia constitucional, tales como: la dignidad humanada, el mínimo vital, la seguridad personal, la protección laboral reforzada, entre otros.

Sobre esto es importante mencionar que también se han logrado proteger otro tipo de derechos que no son fundamentales, cuando su vulneración o amenaza de vulneración afecta a uno o algunos derechos fundamentales. Ejemplo de esto es la protección del derecho a la salud, por medio de su conexión con el derecho fundamental a la vida.

La acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento jurídico:

  • Subsidiario, es decir que solo se debe usar cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo o si existe no sea lo suficientemente idóneo para proteger con prontitud el o los derechos fundamentales que se estén vulnerando o en riesgo de vulneración.
  • Inmediato, tiene por objetivo proteger los derechos fundamentales con prontitud y sin dilaciones y para eso se requiere que el inicio de acción sea cercano a las fechas de las situaciones que afectan los derechos fundamentales que requieren protección. 
  • Sencillo y sin formalidades. La acción de tutela no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio.
  • Específico, es un mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales. 
  • Eficaz, exige al juez un pronunciamiento de fondo. 

Para más información sobre las características de la acción de tutela, se puede consultar jurisprudencia de la Corte constitucional como la sentencia C-483 de 2015 y T-022 de 2017.

Como regla general, la acción de tutela procede o se puede usar cuando: i) un derecho fundamental ha sido vulnerado o está en riesgo o amenaza de ser vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad y/o particular, y ii) la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de su derecho; iii) No existe otro mecanismo de defensa o los que existen no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos o ya ha sido agotado; existencia de un perjuicio irremediable; y que se trate de personas que requieran especial protección constitucional. 

En cuanto al perjuicio irremediable, la Corte ha dicho que se trata del riesgo de consumación de un daño o afectación jurídica o fáctica que sea cierta y negativa a los derechos fundamentales. También debe ser inminente, grave, urgente e impostergable. 

En caso de que la tutela se dirija contra particulares, con fundamento en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción procede si dicho particular cumple alguna de las siguientes condiciones: i) presta un servicio público o cumplan funciones públicas; ii) la persona afectada esté en situación de indefensión o subordinación respecto al particular contra quien se interpone la tutela.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que no se puede presentar más de una acción de tutela con los mismos hechos y derechos, so pena de las consecuencias penales del falso testimonio. 

Finalmente, la tutela también procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales (sentencias), particularmente cuando la decisión judicial desconozca o amenace derechos fundamentales, o pueda causar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela este dirigida contra una sentencia o providencia judicial, se debe interponer dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoría de la sentencia o providencia judicial contra la que se inicia la acción de tutela.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede iniciarse en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno o varios de sus derechos fundamentales.

Cuando la persona vulnerada o amenazada en uno o varios de sus derechos fundamentales no presente la acción de manera de directa, podrá actuar a través:

  • Agente oficioso: debe manifestar las razones por las cuales la persona interesada no puede actuar directamente.
  • Profesional del derecho: debe presentar poder especial otorgado por la persona interesada.

Adicionalmente, el defensor del pueblo y los personeros distritales y/o municipales y la Procuraduría General de la Nación podrán ejercer la tutela en defensa de la persona a la cual le han vulnerado o amenazado en uno o varios de sus derechos fundamentales. 

De acuerdo con los artículos 13 y 37 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser dirigida contra la autoridad y/o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Adicionalmente, la acción de tutela se podrá dirigir contra los particulares que cumplan una o algunas de las condiciones indicadas anteriormente. 

La presentación de la acción sólo requiere de:

  • Una narración clara, sencilla y ordenada de los hechos que la originan. 
  • El señalamiento del derecho o los derechos que se consideran amenazados o violados.  
  • La identificación, de ser posible, de la persona autora de la amenaza o agravio. 
  • Las pruebas o evidencias de los hechos. 
  • Las peticiones. 
  • Los datos de notificación de las partes. 

La presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. 

El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el juez constitucional debe tomar su decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la acción de tutela. Su decisión debe ser de fondo, esto es, debe resolver el asunto de la acción de manera completa y considerando especialmente los derechos fundamentales. El fallo o decisión se debe notificar por el medio más rápido o ágil para asegurar su cumplimiento, y se debe hacer, a más tardar, al día siguiente de haber sido proferido el fallo o decisión.

Sí.  El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo se puede interponer impugnación. Están legitimados para hacerlo cualquiera de las partes (accionante y accionado), el defensor del pueblo. En todo caso, la impugnación no exime del cumplimiento inmediato del fallo. 

La impugnación del fallo de tutela debe resolverse dentro de veinte (20) días siguientes a la entrada del expediente al respectivo juez de segunda instancia. Luego de la impugnación sólo queda la selección de tutela por parte de la Corte constitucional.

DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho fundamental y es la garantía constitucional que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

A través del derecho de petición las personas podemos comunicarnos con la administración pública y con los particulares que prestan servicios públicos. Cuando se ejerce este derecho, la administración o sus representantes deben responder de forma sustancial, clara y completa. 

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición es un mecanismo de participación ciudadana, ya que es uno de los medios principales para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. 

A través del derecho de petición se puede solicitar:

  • El reconocimiento de un derecho. 
  • La intervención de una entidad o funcionario.
  • La resolución de una situación jurídica. 
  • La prestación de un servicio. 
  • Requerir información. 
  • Consultar, examinar y requerir copias de documentos. 
  • Formular consultas, quejas, denuncias y reclamos.  
  • Interponer recursos.

 

De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 de la ley 1755 de 2015, TODA PERSONA puede presentar peticiones ante las autoridades. 

Es importante tener en cuenta que:

  • No se requiere a profesionales del derecho para presentar un derecho de petición.
  • Los menores no requieren de la representación de un mayor de edad para ejercer su derecho de petición.
  • La presentación de los derechos de petición es gratuita. 
  • Puede presentarse de manera verbal o escrita. 

Por regla general, las peticiones son presentadas ante las entidades públicas. Sin embargo, también se pueden presentar peticiones a organizaciones privadas, con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes cuando lo que se busca es garantizar derechos fundamentales. Asimismo, se pueden presentar peticiones ante personas naturales, cuando el solicitante esté en situación de indefensión o subordinación frente a ellas o la persona natural ejerza una función o posición dominante frente al peticionario.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley 1755 de 2015, toda petición deberá contener, por lo menos:

  • La indicación de la autoridad a la que se dirige.
  • Nombre completo de la persona que presenta la petición (también se le denomina solicitante, peticionaria/o). 
  • Documento de identidad de la persona que presenta la petición. 
  • Dirección donde la persona que presenta la petición recibirá correspondencia. Puede ser dirección de correo electrónico. 
  • El objeto de la petición. Es decir, lo que se está pidiendo, por ejemplo, información sobre algún proyecto, el estado de un trámite, la copia de un documento, etc. 
  • Las razones en las que fundamenta su petición. Esto pueden ser los hechos que causan que usted haga la petición. 
  • La relación de los documentos o evidencias que confirmen los hechos. Esto es sólo si es necesario, es decir, no es obligatorio. 
  • La firma de la persona que presenta la petición. No es obligatorio. 

 

Según el artículo 15 de la ley 1755, las peticiones pueden presentarse por escrito o verbalmente. Cuando se presentan de manera verbal, quien recibe la petición debe dejar constancia de esta; mientras que cuando se presenta por escrito, se puede hacer a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, ya sea por los medios físicos o electrónicos que disponga la autoridad a la cual se dirige la petición.

Es muy importante tener en cuenta que:

  • Se pueden presentar peticiones anónimas cuando el peticionario describa circunstancias serias y creíbles que justifiquen su anonimato y ameriten la intervención de la autoridad competente
  • Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, para esto, pondrán a disposición de los interesados formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
  • En ningún caso la autoridad podrá rechazar la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, las autoridades están obligadas a resolver la petición y notificar la respuesta en los siguientes términos:

  • Diez (10) días hábiles para las peticiones de documentos y de información.
  • Quince (15) días hábiles de manera general para todas las peticiones.
  • Treinta (30) días hábiles para las peticiones mediante las cuales se consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo.

Para tener en cuenta:

  • Cuando no sea posible resolver la petición en los plazos establecidos por la ley, la autoridad debe informar al peticionario, antes del vencimiento del término establecido en la ley, indicando mínimamente: 
    • Los motivos de la demora. 
    • El plazo razonable para dar respuesta. Este nuevo plazo, no puede exceder el doble del inicialmente previsto. Por ejemplo, si el plazo que la ley determinó es de 10 días hábiles, el plazo máximo para dar respuesta es de veinte (20) días hábiles más para un total de máximo treinta (30) días hábiles. 
  • Cuando la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para dar respuesta, esta deberá remitir la petición al competente con copia al peticionario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la petición.

Con base en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, la respuesta a la petición de debe notificar personalmente al peticionario o a la persona debidamente autorizada por el peticionario. La notificación personal también puede hacerse por correo electrónico en la dirección indicada por el peticionario. 



En Colombia para que el derecho de petición se entienda garantizado, según la Corte Constitucional, la respuesta debe ser: 

  • Clara o de fácil comprensión. 
  • Precisa o que responda directamente lo pedido sin incurrir en respuestas evasivas o elusivas o dilatorias. 
  • Congruente, lo que significa dos cosas que deben cumplirse: 
    • Que la respuesta se trate de la materia objeto de la petición (del asunto del que se trata la petición).
    • Que la respuesta sea conforme con lo solicitado.  
  • Consecuente o que guarde lógica con el trámite que se ha surtido. Esto significa que cuando la respuesta se da con motivo de un derecho de petición dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad que responde, esta debe contestar dando cuenta de todo el trámite que se ha surtido y no de manera aislada. 

INCIDENTE
DE DESACATO

El incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo sancionatorio que busca garantizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias de tutela.

La finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, con el objetivo de ayudar a la eficacia de la acción y a la garantía de los derechos vulnerados. 

El incidente de desacato procede cuando una o varias órdenes judiciales, contenidas en sentencia de tutela, no han sido cumplidas por la autoridad o el particular a quien se le ordenó hacer o dejar hacer. 

El incidente lo pueden iniciar las partes del proceso. Generalmente quien lo inicia es la parte favorecida en la decisión judicial que se está incumpliendo.  

El competente para conocer y resolver el incidente de desacato es el juez constitucional que falló la tutela en primera instancia. 

La imposición de sanciones a la autoridad renuente a cumplir el fallo de tutela. De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción consiste en arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

En todo caso, la sanción impuesta por el juez mediante trámite incidental debe ser consultada al superior jerárquico para que éste decida, dentro de los tres (3) días siguientes si deja en firme la sanción o si esta debe revocarse. Lo anterior conforme al artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Entre las cosas que debe revisar el juez de primera instancia de la acción de tutela, están: 

  • A quién se dirigió la orden. 
  • El término o plazo en que debía ejecutarse la orden dictada en la sentencia. 
  • El alcance de la orden. 
  • La existencia de incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia.  
  • Cuando corresponda, debe revisar las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. 

Aunado a lo anterior, el juez que decide el incidente debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos. Según la Corte se trata de cuándo: i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. 

El auto que concluye el trámite incidental de desacato, con imposición de sanción, no es susceptible de recursos, pero como debe ser consultado al juez superior, queda suspendida su aplicación mientras se pronuncia el juez superior. 

HáBEAS CORPUS

El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolongue ilegalmente.

Con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los competentes para conocer de la acción de tutela son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se dio la violación o la amenaza que motivan la presentación de la solicitud.

El hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal cuando: 

  1. La persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, es decir, de manera ilegal.  
  2. La privación de la libertad, aunque haya sido legal, se prolonga ilegalmente. 

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de hábeas corpus es improcedente cuando persigue las siguientes finalidades:

  • Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, esto es, dentro del proceso penal. 
  • Reemplazar los mecanismos legales para impugnar las decisiones que limitan el derecho a la libertad personal, es decir, los recursos ordinarios de reposición y apelación. 
  • Desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la privación de libertad. 
  • Obtener una instancia de decisión adicional de la autoridad competente para resolver lo atinente a la libertad de las personas. 

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, la petición de hábeas corpus deberá contener:

  • Nombre de la persona o personas en cuyo favor se instaura la acción.
  • Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.
  • Fecha y lugar de reclusión de la persona o personas privadas de la libertad.
  • Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.
  • Nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.
  • La afirmación, bajo la gravedad del juramento, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.

Es importante tener en cuenta:

  • La ausencia de uno de los requisitos no impide que se adelante el trámite de hábeas corpus, si la información suministrada es suficiente para ello. 
  • La acción de hábeas corpus no requiere formalidades o autenticaciones.
  • La acción de hábeas corpus podrá ser presentada verbalmente. 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la ley 1095 de 2006, son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público. 

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 precisó que  “conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos”, o la del “lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad

Una vez presentada la acción de hábeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las siguientes condiciones: 

  • Que la persona o personas en cuyo favor se inició la acción esté privada de la libertad. 
  • Que la privación de la libertad o la prolongación de esta se haya dado con violación del orden constitucional y legal. 

Hecho lo anterior, y una vez que se demuestre la violación de las garantías constitucionales o legales que llevaron a la privación de la libertad, la autoridad judicial competente ordenará la libertad inmediata de la persona o personas privadas de la libertad. 

La acción constitucional de hábeas corpus debe ser resuelta dentro del término de treinta seis (36) horas, a partir de su presentación.

Contra la decisión que concede la acción de hábeas corpus no procede recurso alguno. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 1095 de 2006, la providencia que niega el hábeas corpus puede ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de la decisión. 

HáBEAS DATA

El hábeas data es un derecho fundamental que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

El derecho de hábeas data otorga al titular de la información, la facultad de exigir al administrador de las bases de datos “el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de estos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales.”

Mediante el derecho de hábeas data se busca la protección de los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

La acción de tutela protege:

  • Todos los derechos fundamentales reconocidos en la constitución tales como, la vida, la integridad personal, la igualdad, personería jurídica, la intimidad, el buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, prohibición de la esclavitud, libertad de conciencia, libertad de culto, libertad de expresión, la honra, petición, libre locomoción, debido proceso, habeas corpus, asilo entre otros.
  • Los derechos reconocidos como fundamentales en la jurisprudencia constitucional, tales como: la dignidad humanada, el mínimo vital, la seguridad personal, la protección laboral reforzada, entre otros.

Sobre esto es importante mencionar que también se han logrado proteger otro tipo de derechos que no son fundamentales, cuando su vulneración o amenaza de vulneración afecta a uno o algunos derechos fundamentales. Ejemplo de esto es la protección del derecho a la salud, por medio de su conexión con el derecho fundamental a la vida.

El artículo 8 de la ley 1581 de 2021 señala que son derechos de los titulares de datos personales:

  • Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frene a los responsables del tratamiento o encardados del tratamiento.
  • Solicitar prueba de la autorización otorgada al responsable del tratamiento.
  • Ser informado por el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, previa solicitud, respeto del uso que le ha dado a sus datos personales.
  • Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a la protección de datos.
  • Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.
  • Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de tratamiento.

La ley ordena que para el tratamiento de datos personales se requiere autorización previa e informada del titular, esta podrá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

Existen unos casos donde no es necesario autorización por parte del titular:

  • Cuando la información es requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.
  • Datos de naturaleza pública.
  • Casos de urgencia médica o sanitaria.
  • Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos.
  • Datos relacionados con el registro civil de las personas. 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 1581 de 2012, puedo presentar reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

  1. Dirigir formulación del reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento. En caso de que el reclamo esté incompleto, el responsable o encargado del tratamiento debe pedir al solicitante que, dentro de los cinco (5) días siguientes corrija la solicitud. 
  2. Una vez recibido el reclamo o solicitud completa, se debe incluir en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite”. La leyenda se debe mantener hasta que el reclamo sea decidido.
  3. Si quien recibe el reclamo o solicitud no es competente para resolverlo, debe remitirlo al competente en el término máximo de dos (2) días.
  4. El término máximo para atender el reclamo o solicitud es de quince (15) días hábiles. Cuando no sea posible atender el reclamo dentro este término se debe informar al interesado y se ampliará el término hasta por ocho (8) días más. 

 

De acuerdo con los artículos 13 y 37 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser dirigida contra la autoridad y/o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Adicionalmente, la acción de tutela se podrá dirigir contra los particulares que cumplan una o algunas de las condiciones indicadas anteriormente. 

Sí. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una delegatura para la Protección de Datos Personales, ejerce la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimiento previstos en la ley. 

Es importante tener en cuenta que, para presentar queja ante la superintendencia, primero se debe agotar el trámite de consulta o reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento.