La sentencia T-601 de la Corte Constitucional plantea ciertas preguntas sobre la categoría “descendientes de esclavos libertos” como elemento de identificación colectiva para el reconocimiento del derecho al territorio de comunidades negras.
Escrito por: Sibelys Mejía, directora de Litigio de ILEX Acción Jurídica
En el 2016, la Corte Constitucional ordenó, con la sentencia T-601, la calificación y titulación de tierras a “descendientes de esclavos libertos” de la antigua Hacienda Arroyo Grande, que se encuentra en la zona de influencia de varios consejos comunitarios de comunidades negras en Cartagena y Bolívar.
La sentencia puso en la arena de las disputas identitarias la categoría de “descendientes de esclavos libertos”, como una de los sujetos o figuras para acceder a la titulación de tierras de la antigua Hacienda Arroyo Grande, y abrió otro debate sobre las disputas por la identidad negra para el acceso a derechos territoriales en el Caribe.
El derrotero de este conflicto tiene más de dos siglos. Gran parte de la historia de Colombia, asociada con la exigencia de derechos, está ligada a las luchas campesinas por la tierra, y en la historia reciente al movimiento campesino conglomerado en la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) que tiene en el Caribe a sus representantes más radicales en la disputa por la reforma agraria.
Aunque el nacimiento de la ANUC en los años 70 revistió a la lucha por la tierra de nociones relacionadas históricamente con procesos campesinos, a partir de los años 2000 se gestó en el Caribe un discurso alrededor la etnicidad y se empezaron a crear consejos comunitarios que solicitaron al Estado el reconocimiento de la propiedad colectiva en el marco de la Ley 70 de 1993 -o Ley de Comunidades Negras-, tal como había estado ocurriendo en la zona del Pacífico por lo menos una década atrás.
Cabe señalar que la expedición de una normativa especial de reconocimiento del derecho al territorio de las comunidades negras rurales se dio luego del artículo transitorio 55 de la Constitución Política de 1991, con base en el cual se establecen herramientas que facilitan el trámite de demandas de reconocimiento, demarcación y protección de territorios colectivos. Esa disposición fue desarrollada por la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios, creando instituciones, competencias y rutas de gestión de los derechos territoriales para las “comunidades negras”.
Según la normativa, la “comunidad-negra” que demande el reconocimiento de derechos territoriales debe cumplir los siguientes requisitos: demostrar ocupación ancestral de las tierras (una historia común de poblamiento y ocupación de las tierras, que pueden ser baldíos nacionales o reservados por el Estado, propiedad pública con o sin derechos de uso y disfrute colectivo, o tierras de propiedad particular u otras formas de propiedad de otras personas que son o no de la comunidad); existencia de un proceso de autorreconocimiento como comunidad negra; y conformación de organizaciones y elección de autoridades encargadas de presentar la solicitud de titulación colectiva y de administrar el territorio (consejo comunitario, junta directiva, representante legal).
En contraste con el Pacífico, en varias zonas del Caribe, la conformación de consejos comunitarios se dio en plena agudización de la violencia y con posterioridad a los desplazamientos masivos de población a causa de la guerra. De hecho, si se piensa en la historia contemporánea de zonas del Caribe como Montes de María, Sur de Bolívar, Córdoba, Cesar y Magdalena, se puede evidenciar que la violencia afectó de manera importante a los pueblos de mayor presencia de gente negra o afrodescendiente, de acuerdo con el censo del 2005.
Estas organizaciones que antes se auto-reconocían como campesinas, se fueron apropiando de los lenguajes y prácticas de la etnización, lo que posibilitó la articulación de demandas al Estado sobre títulos colectivos, atención de necesidades con enfoque diferencial étnico, entre otros. Es así como la creación de consejos comunitarios ha puesto sobre la mesa disputas identitarias que tienen por objetivo un fin común: el acceso a derechos territoriales (sin que se limite a ellos).
De manera concreta, el acceso a derechos territoriales por parte de poblaciones racializadas, como las negras/afro, se ha articulado desde diversos y complejos tránsitos de reconocimiento y autorreconocimiento identitario. En el Caribe estos tránsitos van desde el reconocimiento y posicionamiento de sujetos campesinos, organizados y no organizados, categoría sin distingo de razas/etnias; pasando por la identificación como comunidades negras, afrodescendientes y afrocolombianas, atravesada por el multiculturalismo introducido con la Constitución de 1991; y llegando a complejas situaciones de tensión identitaria que se disputan las políticas de la identidad al tiempo que el acceso a derechos como los territoriales (afrocaribeños, afro palenqueros, renacientes, entre otros).
En este sentido, la sentencia T-601 de la Corte Constitucional plantea ciertas preguntas sobre la idea de “descendientes de esclavos libertos” como elemento o categoría de identificación para el reconocimiento del derecho al territorio de comunidades negras discriminadas e históricamente excluidas. Entre las cuestiones puede señalarse: ¿cómo se está apropiando la categoría “descendientes de esclavos libertos” por parte de las poblaciones negras/afros de la zona de Arroyo Grande?, ¿qué nos dice esa categoría sobre la relación raza-propiedad-esclavitud en la actualidad? y ¿cuáles son las tensiones o conflictos que genera esa categoría con las de “comunidad negra” o “consejo comunitario” para el acceso a tierras?
El debate apenas comienza.
*Esta columna nace de una ponencia presentada en la en la 9ª Conferencia Latinoamericana y Caribeña de Ciencias Sociales: Tramas de las desigualdades de América Latina y el Caribe. Saberes, luchas y transformaciones, realizada en la Universidad Nacional Autónoma de México del 7 al 10 de junio de 2022.